viernes, 30 de abril de 2010

EL RINCON LEGAL‎

LA FAMILIA EN NUESTRA SOCIEDAD.

PARTE II.

Por. Enrique A. Sánchez L.


Familia de Fernando Botero
Lámina: 93x68cm

En nuestras sociedades se han dado a la tarea de confundir lo que es en sí una sociedad y  el concepto claro de todas las sociedades, como se diera en el pasado el caso de la teoría política aristotélica, en la cual se llegó así mismo ha deformar el concepto de praxis. Tanto se ha distorsionado el pensamiento político-moral aristotélico que pocos están en condiciones de entender lo que fue su principal aporte al pensamiento de lo social. (José Enrique Miquens, Desafío a la Política Neo-liberal, Pág. 15, El ateneo, Argentina, Nov. 2001)
 
La moral es algo simple, la cual viene con el hombre desde su nacimiento y, por tanto, ésta trae consigo lo que es una sociedad, claro está a través de la familia.
 
En el pensamiento jurídico de la época romana, tanto Gayo como Justiniano, en sendas obras denominadas las “Instituciones”, hicieron constar que el jus civile comprendía el jus civile privatum y el jus civile publicum. En el transcurso del tiempo, inmerso en la Edad Media, el saber jurídico estuvo bifurcado entre el jus civile y el jus canonicum. (Daniel Nolasco: Instituciones de Derecho de Familia,  Tomo I, Pág. 3). Santo Domingo. Ed. 2002.).
 
En nuestros días, la polarización jurídica sigue teniendo lugar entre el Derecho Privado y el Derecho Público. En tanto, cabe poner de resalto que el Derecho Civil, por haber sido el tronco jurídico de donde se desprendieran todas las ramas del corpus juris hasta hoy existente, constituye el jus comune o Derecho Común a tales desgajamientos jurídicos. (Ob. c. Pág. 3 y ss. Ed. 2002).
 
En cuanto a los regímenes matrimoniales, los bienes de los esposos no pueden ser tratados como los bienes de personas ajenas a la otra. Se convierten, hasta cierto punto, en los bienes del matrimonio. Esa organización del patrimonio familiar incumbe a los futuros esposos. En efecto la ley los deja en libertad para determinar el régimen de sus bienes otorgando capitulaciones matrimoniales.
 
La ley no le impone a los esposos régimen matrimonial “prefabricado”. Con redactar unas “capitulaciones matrimoniales”, los futuros esposos pueden fijar el estatuto de sus bienes en principio a su antojo. Pero, para facilitar su tarea, el legislador reglamenta cierto número de regímenes tipo, entre los cuales aquéllos pueden ejercer cómodamente su opción. (Hermanos Mazeaud, Derecho Civil. Parte IV, Vol. I. Patrimonio Familiar. Págs. 28-63. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires. 1965).
 
Por lo tanto, el legislador tenía el deber de elegir un régimen para los esposos que se casen sin capitulaciones: el régimen que mejor responda a la situación del mayor número. Por eso, los legisladores de otros países, a ejemplo del Código Civil Francés, han instituido un régimen legal junto a los regímenes convencionales. (Hermanos Mazeaud, D.C. Parte IV, Vol I. Pág. 65.).
 
De acuerdo al Doctor Salvador Potentini, en el Diccionario Jurídico, nos dice que la familia es grupo de personas unidas por matrimonio, parentesco o afinidad y entre los cuales existen  derechos y deberes jurídicamente sancionados (patria potestad, autoridad marital, obligaciones alimentarias, derecho sucesorio). El círculo de la familia es más o menos extenso, según que los parientes sean legítimos, naturales o adoptivos. Aun en las familias legítimas, los colaterales y afines tienen derechos muy restringidos.
 
De acuerdo a los profesores Gabrie Marty y Pierre Taynaud definen el régimen matrimonial como el conjunto de las reglas relativas a las relaciones pecuniarias de los esposos entre ellos y con los terceros; es el aspecto económico del estado del matrimonio. Y, dicen que el régimen matrimonial determina la suerte de los bienes de estos y las reglas de su gestión al fijar los poderes de estos a tal fin y organizar la satisfacción de las necesidades del hogar conyugal y eventualmente la asociación de los esposos en las ganancias. (Droit Civil Les Régimes  Matrimoniaud.2da. Ed. 1985. Pág. 7. par.1)
 
Los redactores del Código Civil Francés de 1804, luego traducido y adoptado por nuestro legislador en 1844, instituyeron una serie de regímenes matrimoniales que dividieron en dos grandes grupos en base el derecho de propiedad de los esposos sobre los bienes: el grupo de los regímenes de comunidad y el grupo de los regímenes de separación. (Manual de Derecho Civil, Régimen Jurídico del Patrimonio de la Familia, UNIBE. Dr. García de Peña, Pág. 37). Ed. S.D.
 
En cambio, la familia sigue siendo la parte coyuntural de todas las sociedades, la que le da fuerza a la comuna por medio del matrimonio legal. Sin éste no existiría una sociedad fortalecida, verdadera y moralista, a las cuales podrían adaptarse los hijos y demás descendiente en nuestro modo de vida.

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